La iniciativa de la consejera escolar Silvina Grinkievich del PRO, que fue presentado en el Consejo Escolar de Florencio Varela, el 2 de julio 2024, y busca dotar de seguridad en el traslado diario de la población educativa hacia las escuelas del distrito. Fue presentado por el senador de la provincia de Buenos Aires, Alex Campbell Cámara Legislativa de la provincia de Buenos Aires. Pasó a la Comisión de Educación de la se trataría a principios del 2025. Sí se aprueba el mencionado proyecto en todos los distritos de la provincia deberá ser obligatorio, excepto los municipios que ya cuentan con esta normativa.
Este es el proyecto:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY DE
SEGURIDAD ESCOLAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social. Las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades estatales y municipales, organizaciones de los sectores público, privado y social, establecimientos educativos de gestión pública y privada, de todos los niveles, las asociaciones de padres y de estudiantes y Consejos Escolares.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:
a).- Establecer los lineamientos conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar de los establecimientos de gestión pública y privada comprendidos en el Sistema Educativo Provincial;
b).- Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos agentes que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación;
c).- Establecer las bases de coordinación entre los diversos agentes que guardan relación en materia de seguridad escolar;
d).- Disponer la creación de Corredores Escolares Seguros en cada Escuela;
e).- Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan el seguimiento y evaluación constante de la seguridad en las escuelas;
f).- Impulsar acciones para generar condiciones de seguridad en la comunidad escolar y su entorno, fortaleciendo la cultura de la prevención.
g).- Fomentar la colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los estudiantes, así como el patrimonio y entorno escolares.
ARTÍCULO 3.- La prevención y adopción de medidas y acciones en materia de seguridad escolar son responsabilidad del Gobierno Provincial y de los Municipios de acuerdo a su ámbito de sus respectivas competencias, con la participación del sector privado, social y en general de la comunidad educativa en los términos de esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE
SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 4.- Son autoridades en materia de Seguridad Escolar:
a).- El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires;
b).- El Procurador General de la Provincia de Buenos Aires;
c).- El Director General de Cultura y Educación;
d).- El Ministro de Seguridad;
f).- Los Consejos Escolares;
g).- Los Establecimientos educativos;
i).- Las autoridades municipales de aquellos municipios que adhieran a la presente Ley.
j).- Los Foros Departamentales, Municipales y Vecinales de Seguridad
ARTÍCULO 5.- Son auxiliares en materia de Seguridad Escolar los integrantes del sector público y/o privado que de forma voluntaria decidan colaborar en materia de Seguridad Escolar en los establecimientos de su cercanía o proximidad.
ARTÍCULO 6.- Corresponde a los Establecimientos educativos de gestión pública y privada:
a).- Diseñar y aplicar medidas preventivas que propicien un entorno escolar seguro;
b).- Denunciar los hechos presuntamente delictivos de los que tengan conocimiento;
c).- Constituirse en vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares y de seguridad pública para el cumplimiento de la presente ley;
d).- Proponer y opinar respecto los criterios y acciones en materia de Seguridad Escolar;
e).- Diseñar su propio Corredor Escolar Seguro;
f).- Gestionar ante las autoridades estatales respectivas la instalación de alumbrado, infraestructura vial, señalética, cámaras de vigilancia, botones antipánico y toda otra medida que sea conveniente
CAPÍTULO III
DE LOS CORREDORES ESCOLARES SEGUROS
ARTÍCULO 7.- Créanse los “Corredores Escolares Seguros” que tienen como objeto prevenir la comisión de hechos delictivos contra los alumnos, personal docente y no docente de los establecimientos educativos tanto públicos como de gestión privada, implementando a tales fines medidas de prevención, vigilancia y seguridad en coordinación conjunta, como red de protección en materia de seguridad urbana y vial.
ARTÍCULO 8.- A los fines previstos en el artículo anterior, los establecimientos escolares elaborarán una evaluación del estado de situación en materia de seguridad pública y seguridad vial de la zona en la cual se asientan a fin de detectar los puntos críticos y realizar el plan más adecuado para su prevención.
ARTÍCULO 9.- Los establecimientos educativos articularán con su comunidad educativa a fin de establecer los Corredores Escolares Seguros en las inmediaciones de sus establecimientos, coordinando a tales efectos acciones conjuntas con los Foros Vecinales de Seguridad, autoridades municipales competentes en materia de policía local y tránsito, fuerzas de seguridad provinciales y establecimientos comerciales si los hubiere.
ARTÍCULO 10.- Los establecimientos educativos deberán garantizar la participación efectiva de los padres o representantes legales de los niños, jóvenes y adolescentes que concurran a los mismos a los fines de la elaboración del Corredor Escolar Seguro de su escuela, recepcionando sus inquietudes y propuestas.
ARTÍCULO 11.- Realizada la evaluación del estado de situación de cada escuela, las autoridades de la misma diagramarán su propio Corredor Seguro teniendo en cuenta la posible existencia de cámaras de seguridad en la vía pública y/o comercios, semáforos, cercanía con las paradas de transporte público, iluminación y mayor afluencia de alumnos.
ARTÍCULO 12.- El Corredor Seguro será comunicado a las autoridades competentes a fin de su conocimiento y adopción de medidas conducentes a su eficaz implementación.
ARTÍCULO 13.- Créase la Mesa de Trabajo Interinstitucional de Seguridad Escolar la cual estará integrada por las autoridades gubernamentales en materia de educación y seguridad de la provincia de Buenos Aires, representantes de la comunidad educativa, las organizaciones civiles y los Municipios conforme establezca la reglamentación.
La Mesa deberá reunirse mínimamente de manera semestral
CAPÍTULO IV
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY. CONTROL DE CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de las sanciones y de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar de la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones por incumplimiento de la presente Ley:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta 120 salarios mínimo vital y móvil
c) Publicación de la infracción
ARTÍCULO 15.- A los fines de observar el cumplimiento de la presente Ley e implementar en su caso las modificaciones que sean pertinentes para el objeto que persigue, la Mesa de Trabajo Interinstitucional de Seguridad Escolar deberá remitir antes del 30 de junio de cada año un informe circunstanciado del cumplimiento de esta Ley a ambas Cámaras Legislativas, para conocimiento y análisis por las Comisiones de Educación de dichos cuerpos deliberativos.
CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la cual tendrá a su cargo el seguimiento y control de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su publicación.
ARTÍCULO 18.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo